Blog en REconstrucción

"Disculpe las molestias ocasionadas"

Jajajaja

no, en serio.... me llevará un tiempo reconstruir este blog para que la información que usted busca la encuentre más fácilmente (espero que a principios de junio esté listo). Así que si regresa a visitarnos y ve cambios o medio revuelta la información ya está avisad@ ;)

Importante

Todos los gatos y perros ofrecidos, están vacunados, desparasitados y esterilizados (machos y hembras). La mayoría son ya mayores (han sido abandonados).

Dales una oportunidad de vida y de encontrar un nuevo hogar, aunque no lo creas ellos se adaptan rápidamente, la edad no importa.

9/5/09

Ley de Protección de los animales del Estado de Guerrero

Por si no lo sabían existe una ley en el estado que los protege.... Hay que conocerla y ¡¡Hay que hacerla valer!!!

LEY DE PROTECCION A LOS ANIMALES
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO UNICO
ARTICULO 1o.- La presente Ley tiene por objeto fijar las bases y las condiciones
para el desarrollo y protección de la fauna en el Estado de Guerrero.
ARTICULO 2o.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público e interés
social.
ARTICULO 3o.- Las disposiciones de esta Ley tendrán las siguientes finalidades:
I.-Evitar el deterioro del medio ambiente;
II.-Proteger a los animales domésticos y silvestres, y regular la vida y el
crecimiento natural de las especies de animales no nocivas;
III.-Propiciar el aprovechamiento racional de las especies, impidiendo la
crueldad hacia los animales domésticos, silvestres, acuáticos y en cautiverio;
IV.-Impulsar las técnicas de desarrollo de especies animales y su racional
explotación para fines alimenticios, de preservación ecológica y de aprovechamiento
económico, utilizando las técnicas más modernas que impidan la crueldad en los
procesos de su aplicación.
V.-Fomentar la educación ecológica y el cuidado y protección de la
naturaleza;
VI.-Proteger la fauna silvestre y sus refugios naturales de acciones
destructoras para asegurar su conservación;
VII.-Controlar la reproducción y el desarrollo de la fauna nociva mediante
sistemas que eviten la crueldad hacia los animales y no pongan en peligro la salud
humana o la existencia o supervivencia del resto de la fauna, y
VIII.- Establecer y aplicar las medidas convenientes para erradicar la crueldad
hacia los animales.
ARTICULO 4o.- Son objeto de protección de esta Ley los animales domésticos,
así como las especies silvestres mantenidas en cautiverios y las acuáticas en los
términos de las disposiciones federales aplicables.
ARTICULO 5o.- Las autoridades estatales y las municipales en los términos de
las disposiciones aplicables y de los convenios de coordinación que al efecto se
celebren, tendrán a su cargo, en el ámbito de sus respectivas competencias, la
aplicación de las disposiciones contenidas en esta Ley.
ARTICULO 6o.- En el Estado de Guerrero son aplicables los criterios que
establece la Ley General de Equilibrio Ecológico relativos a la protección y
aprovechamiento de la fauna silvestre y acuática como sigue:
I.-La preservación del habitat natural de las especies de la fauna del
territorio del Estado y de sus zonas de reproducción;
II.-La protección de los procesos evolutivos de las especies y sus recursos
genéticos, destinando áreas representativas de los sistemas ecológicos del país a la
protección e investigación;
III.-La protección y desarrollo de las especies endémicas, amenazadas o en
peligro de extinción, a fin de recuperar su estabilidad poblacional;
IV.-El combate del tráfico ilegal de especies;
V.-El fortalecimiento de las estaciones biológicas de rehabilitación y
repoblamiento de especies de fauna silvestre;
VI.-La concertación con la comunidad para propiciar su participación en la
conservación de especies, y
VII.-La concertación con la comunidad para propiciar su participación en la
conservación y desarrollo de especies.
TITULO SEGUNDO
DE LA PROTECCION DE LA FAUNA
CAPITULO I.
DE LA PROPIEDAD Y POSESION
ARTICULO 7o.- Son propiedad de la Nación los animales de cualquier especíe
que vivan libremente y que no hayan sido objeto de domesticación o mejoramiento
genético, cualquiera que sea la fase de desarrollo en que se encuentren, así como sus
huevos y crías, despojos, refugios y guardas naturales.
Corresponde a las autoridades estatales y municipales en coordinación con las
autoridades federales promover la adecuada conservación, propagación y
aprovechamiento de las especies a que se refiere el párrafo anterior, para lo cual tendrán
a su cargo, en coordinación con dichas autoridades federales, la creación de reservorios,
la salvaguarda de las especies con población crítica, el establecimiento de vedas
periódicas y la repoblación en los lugares con ausencia de animales silvestres o
acuáticos.
ARTICULO 8o.- Además de lo dispuesto por la Ley Ganadera del Estado de
Guerrero, los animales sin marca alguna que se encuentren en las propiedades, se
presumen que son de el dueño de éstas mientras no se pruebe lo contrario, a no ser que
el propietario no tenga cría de la raza a que los animales pertenezcan.
Los animales sin marca que se encuentren en propiedad que exploten en común
varios se presume del dueño de la cría de la misma especie y de la misma raza en ellos,
establecidos, mientras no se pruebe lo contrario. Si dos o más fueren dueños de la
misma especie o raza, mientras no haya prueba de que los animales pertenecen a
alguno de ellos, se reputarán de propiedad común.
ARTICULO 9o.- La posesión de un animal manifiestamente feroz o peligroso por
su naturaleza, requiere, de autorización de las autoridades estatales o municipales que
correspondan. Si su propietario poseedor o encargado permite que deambule libremente
en la vía pública será sancionado en los términos de esta Ley.
CAPITULO II
DE LOS ANIMALES DOMESTICOS
ARTICULO 10.- Son animales domésticos aquellos que se crían en la compañía
del hombre y están bajo su cuidado.
ARTICULO 11.- Toda persona que sea propietaria, esté encargada o posea un
animal doméstico debe procurarle alimentación y cuidados apropiados a su modo de
vida, así como las vacunas preventivas e inmunizaciones de enfermedades transmisibles
conforme a las disposiciones reglamentarias correspondientes.
ARTICULO 12.- Los animales domésticos abandonados o perdidos cuyo dueño
se ignore se reputarán como mostrencos para todos los efectos legales y deberán ser
retenidos y custodiados por las autoridades en lugares adecuados o apropiados o bien
confinados a las asociaciones protectoras de animales.
ARTICULO 13.- Todo propietario, poseedor o encargado de un animal que
voluntariamente lo abandone y cauce por tal motivo un daño a terceros, será responsable
del animal y de los perjuicios que ocasione.
ARTICULO 14.- Cualquier acto de crueldad hacia un animal doméstico, ya sea
intencional o imprudencial, será sancionado en los términos de la presente Ley.
ARTICULO 15.- Son actos de crueldad a los animales domésticos:
I.- Los actos u omisiones que sean susceptibles de causar a un animal
dolores o sufrimientos considerables o que afecten gravemente su salud e integridad
física;
II.-El torturar o maltratar a un animal por maldad, brutalidad, egoísmo o grave
negligencia;
III.-El descuidar la morada y las condiciones de ventilación, mobilidad (sic),
higiene y albergue de un animal, a punto tal que esto pueda causarles sed, insolación,
dolores considerables o atente gravemente contra su salud, y
IV.-El no proporcionarles una alimentación diaria y suficiente para poder cubrir
sus necesidades vitales.
ARTICULO 16.- Toda persona física o moral que se dedique a la cría de animales
domésticos está obligada a brindarles en su desarrollo un trato humanitario, de acuerdo a
los adelantos científicos y técnicos que puedan satisfacer el comportamiento natural de
su especie y utilizando para ello las condiciones de espacio e higiene que permitan tal
desarrollo.
CAPITULO III
DE LOS ANIMALES EN CAUTIVERIO
ARTICULO 17.- Los zoológicos que operen en el Estado de Guerrero estarán a
cargo de las autoridades estatales o municipales y se ajustarán a los reglamentos de
funcionamiento que al efecto expidan las autoridades competentes y tendrán como
objetivo central la educación ecológica, el respeto al medio ambiente y la protección para
su reproducción y desarrollo de las especies.
ARTICULO 18.- Los zoológicos deberán mantener a los animales en
instalaciones amplias, de manera que se les permita la libertad de movimiento y la
satisfacción de sus necesidades vitales, así como asegurar las condiciones de seguridad
pública e higiene. Iguales medidas deberán adoptar los circos y ferias que exhiban o
utilicen animales.
ARTICULO 19.- Las autoridades estatales podrán autorizar la operación de
zoológicos a cargo de particulares cuando éstos cubran los requisitos sanitarios y los
reglamentos de funcionamiento y seguridad pública que emitan las autoridades
competentes.
ARTICULO 20.- Los particulares que obtengan las autorizaciones de
funcionamiento a que se refiere el artículo anterior deberán cumplir estrictamente con las
disposiciones de esta Ley y demás disposiciones aplicables a fin de mantener su
autorización de funcionamiento, la cual deberá ser refrendada anualmente y
expresamente por la autoridad competente.
ARTICULO 21.- En todo caso la dirección de los zoológicos estará a cargo de un
médico veterinario o especialista equivalente, quien otorgará una responsiva sobre la
seguridad de los visitantes, de los trabajadores del zoológico y sobre el cuidado de los
animales en cautiverio.
ARTICULO 22.- Las personas que ofrezcan a los animales en cautiverio cualquier
clase de alimentos u objetos cuya ingestión pueda causarles daño físico y funcional o
enfermedades, serán sancionados en los términos de esta Ley cuando se compruebe la
intención de causar la muerte del animal, el responsable podrá ser sancionado con
arresto de hasta 36 horas inconmutables, independientemente de las responsabilidades
pecuniarias en que incurra por la enfermedad, las lesiones o los daños causados. Igual
pena se aplicará a la persona que en lugares públicos o privados, moleste o azuze a un
animal en cautiverio o doméstico en exhibición.
CAPITULO IV
DE LA FAUNA SILVESTRE
ARTICULO 23.- Son animales de la fauna silvestre aquellos que viven libremente
y que no han sido objeto de domesticación o mejoramiento genético, cualquiera que sea
la fase de desarrollo en que se encuentren, así como sus huevos y crías.
ARTICULO 24.- Nadie tiene derecho a apropiarse de animales silvestres o a
mantenerlos en cautiverio, salvo que disponga de la autorización de las autoridades
correspondientes.
ARTICULO 25.- Las autoridades estatales y municipales, los clubes de caza, los
grupos ciudadanos y los habitantes en general del Estado, coadyuvarán con las
autoridades federales competentes para garantizar la conservación, restauración y
fomento de la fauna silvestre que existe en la entidad y en el cumplimiento de las
disposiciones en materia de comercio exterior.
CAPITULO V
DE LA CAZA
ARTICULO 26.- Queda expresamente prohíbida la caza de cualquier especie
animal silvestre en el Estado de Guerrero a excepción de la que se efectúe en aquellos
cotos de caza que las autoridades fijen para fines deportivos, conforme a las Leyes y
reglamentos aplicables. Se entiende por coto de caza una superficie delimitada y
destinada por el Ejecutivo de la Unión a la caza deportiva, en los términos de las
disposiciones federales aplicables.
ARTICULO 27.- El ejercicio del derecho de caza se regirá por los reglamentos
administrativos y en todo caso se observarán las siguientes reglas:
A)Se considera capturado el animal que ha sido muerto por el cazador durante el
acto venatorio y también el que está preso en redes;
B)Si la presa herida muere en terrenos ajenos, el propietario de éstos o quien lo
presente, deberá entregarla al cazador o permitir que entre a buscarla y en todo caso
deberá mostrar la autorización administrativa para la caza, y en caso de no disponer de
la misma el propietario deberá dar aviso inmediato a la autoridad administrativa
correspondiente y
C)El propietario que infrinja el inciso anterior pagará el valor de la pieza y el cazador
perderá ésta si entra a buscarla sin permiso de aquel o sin disponer de la autorización
administrativa correspondiente.
ARTICULO 28.- Es lícito a los campesinos destruír en cualquier tiempo los
animales bravíos o cerriles que perjudiquen sus sementeras, cultivos o plantaciones o
dañen a animales de su propiedad, bajo su posesión o responsabilidad.
ARTICULO 29.- Las curtidurías, tenerías y establecimientos de taxidermia que se
dediquen a la preparación de pieles de animales silvestres, están obligadas a requerir del
interesado el permiso correspondiente y a llevar un libro de control de las piezas
preparadas.
ARTICULO 30.- Los establecimientos a que se refiere el artículo anterior deberán
disponer de una autorización expresa de la autoridad sanitaria competente para su
funcionamiento.
ARTICULO 31.- Las autoridades estatales y municipales coadyuvarán con las
autoridades federales en la prevención y persecución de los delitos y faltas de caza que
se señalan en la Ley Federal de la materia y en el título quinto de esta Ley.
CAPITULO VI
DE LA PARTICIPACION CIUDADANA Y DE LA DIFUSION
ARTICULO 32.- Conforme a la ley que establece las bases para el fomento de la
participación de la comunidad, los ciudadanos podrán formar comités para la
preservación, fomento, desarrollo y defensa de los animales, así como para la
preservación de las especies y el habitat natural de éstas.
ARTICULO 33.- Los ciudadanos, a través de los comités a que se refiere el
artículo anterior, o directamente podrán participar, con aportaciones económicas, en
especie e investigaciones científicas, y con trabajos de vigilancia de las vedas y de los
cotos de caza, conforme a los programas que al efécto (sic) preparen las autoridades
responsables.
ARTICULO 34.- Los ciudadanos podrán participar en los trabajos públicos de
protección de animales, denunciando ante la autoridad competente los ilícitos o las
infracciones de orden administrativo que consigna esta Ley.
ARTICULO 35.- En los términos de la Ley que establece las bases para el
fomento de la participación de la comunidad, el Gobierno del Estado, con la participación
de los respectivos ayuntamientos y de las autoridades competentes podrán otorgar
reconocimientos a nivel estatal o municipal a personas físicas o morales, o bien a
agrupaciones ciudadanas, por sus contribuciones al logro de las finalidades de esta Ley.
ARTICULO 36.- Las autoridades estatales y municipales en el ámbito de sus
respectivas competencias fomentarán la creación de sociedades o asociaciones
protectoras de animales.
ARTICULO 37.- Los centros antirrábicos y demás dependencias sanitarias
promoverán la colaboración con las sociedades o asociaciones a que se refiere el
artículo anterior y escucharán los planteamientos que éstas formulen en cuanto a la
aplicación y observancia de esta Ley.
ARTICULO 38.- Las autoridades educativas en la entidad promoverán la difusión
del contenido de esta Ley entre los educandos, para lo cual agregarán al trabajo escolar
que realicen actividades de información del contenido y de las finalidades de la presente
Ley, así como de inculcar el respeto hacia las formas de vida animal.
ARTICULO 39.- Las autoridades estatales y las municipales en el ámbito de sus
respectivas jurisdicciones celebrarán convenios con los diferentes medios de
comunicación de masas y con la prensa para difundir periódicamente noticias relativas a
la protección de los animales y la preservación de las especies y de sus habitats
naturales.
ARTICULO 40.- Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de su
competencia, celebrarán convenios con instituciones educativas, académicas y de
investigación, que tengan por objeto la realización de estudios e investigaciones, para la
protección, mejoramiento, fomento y desarrollo de los animales.
TITULO TERCERO
DEL TRANSPORTE Y COMERCIO DE ANIMALES
CAPITULO I
DEL TRANSPORTE DE ANIMALES
ARTICULO 41.- El transporte de los animales por acarreo en cualquier tipo de
vehículo deberá realizarse de tal manera que impida el traslado mediante el
arrastramiento o cualquier procedimiento que lesione o cause sufrimiento a los animales.
ARTICULO 42.- Para el transporte de cuadrúpedos se emplearán vehículos que
los protegan (sic) del sol y de la lluvia en trayecto de más de tres horas de duración y que
tengan paredes sólidas y pisos antiderrapantes; tratándose de animales más pequeños
las cajas y huacales en que se transporten deberán tener ventilación y amplitud
apropiada, así como la suficiente consistencia para evitar su rompimiento y garantizar
que en las maniobras de estiba los animales no sufrán (sic) daños o muerte.
A
RTICULO 43.- Las empresas del transporte están obligadas a exigir a los
remitentes el permiso y las guías sanitarias que amparen su envío.
ARTICULO 44.- La velocidad de los vehículos que transporten animales no
excederá de 80 kilómetros por hora.
CAPITULO II
DEL COMERCIO DE ANIMALES.
ARTICULO 45.- El comercio de animales vivos en las zonas urbanas del Estado
quedará sujeto a los reglamentos y autorizaciones sanitarias previas correspondientes y
se realizará en instalaciones adecuadas, ventiladas, con suficiente luz y respetando las
normas de higiene y seguridad pública.
ARTICULO 46.- Queda prohíbida la venta de animales en la vía pública. Las
autoridades administrativas procederán a requisar los animales que se pretenda vender
en la vía pública y aplicarán las sanciones correspondientes a quienes infrinjan esta
disposición. Los animales requisados se destinarán a los albergues de asistencia social.
ARTICULO 47.- Las autoridades estatales y municipales vigilarán, en
coadyuvancia con las autoridades federales, que no se lleven a cabo exportaciones
clandestinas de piezas de caza vivas o muertas, así como de sus productos derivados,
cualesquiera que estos fueren.
TITULO CUARTO
DEL SACRIFICIO, MUTILACION, EXPERIMENTACION Y ABANDONO
DE LOS ANIMALES.
CAPITULO UNICO
ARTICULO 48.- El sacrificio de animales se hará en locales adecuados
destinados al efecto, salvo que exista autorización sanitaria que permita el sacrificio en
otro sitio.
ARTICULO 49.- Previamente al sacrificio de animales se procederá a
insensibilizarlos utilizando para ello los siguientes métodos:
A)Con rifles o pistolas de émbolo oculto o cautivo de penetración, o cualquier
otro aparato de funcionamiento análogo, concebido especialmente para el sacrificio de
animales;
B)Por electroanestesia, y
C)Por cualquier otro método científico autorizado por las autoridades
sanitarias o por las sociedades protectoras de animales.
ARTICULO 50.- El sacrificio de animales destinados al consumo humano deberá
realizarse siguiendo las disposiciones sanitarias y en todo caso mediante técnicas y
aparatos adecuados, especialmente concebidos para tal efecto. En los rastros los
animales dispondrán de alimentos y agua, así como locales amplios, ventilados y estarán
resguardados del sol y la lluvia.
ARTICULO 51.- Las reses y demás cuadrúpedos destinados al sacrificio, no
podrán ser inmovilizados sino hasta el momento en que éste se realice. Queda prohíbido
fracturar las patas de los animales antes del sacrificio.
ARTICULO 52.- La introducción de los animales vivos o agonizantes a las
cámaras frigoríficas, así como de vertebrados concientes a recipientes de agua
hirviendo, así como el sacrificio de hembras en el estado de preñez, es causa de
responsabilidad administrativa para los trabajadores de los rastros estatales o
municipales y amerita despidos sin responsabilidad para el patrón, haciéndose acreedor
el responsable además, a las sanciones que establece esta Ley.
ARTICULO 53.- Queda prohibida la muerte de animales domésticos por
envenenamiento, ahorcamiento o golpes. Los responsables se harán acreedores a las
sanciones previstas en la presente Ley. El empleo de raticidas y productos similares
contra roedores quedará sujeto a la reglamentación sanitaria correspondiente y se
prohibe la venta de alimentos, líquidos y otras substancias que contengan veneno, salvo
que dicha venta este autorizada por las autoridades competentes.
ARTICULO 54.- Queda prohibido que los menores de edad estén presentes en
las salas de matanza o locales donde se sacrifiquen animales. Esta circunstancia se hará
pública mediante anuncios colocados en lugar visible en los sitios de matanza.
ARTICULO 55.- El sacrificio de animales domésticos no destinados al consumo
únicamente podrá realizarse por razones de enfermedad, incapacidad física, vejez
extrema o por razones de seguridad personal. Salvo causa de fuerza mayor o por
razones de seguridad pública ningún animal podrá ser muerto en la vía pública.
ARTICULO 56.- El sacrificio de animales domésticos no destinados al consumo
podrá realizarse cuando estos constituyan una amenaza a la salud, la economía del
Estado o del Municipio en cuestión o cuya proliferación signifique un peligro para la salud
pública.
ARTICULO 57.- La captura y sacrificio de perros callejeros por motivo de salud
pública, se efectuará unicamente bajo la coordinación y supervisión de las autoridades
sanitarias. En la captura y sacrificio se evitarán los actos de crueldad innecesarios,
tormentos, sobre excitación o escándalo público. Queda estrictamente prohibido lesionar
o dar muerte a perros en la vía pública, así como el empleo para eliminarlos de ácidos
corrosivos, extricnina, warfarina, cianuro, arsénico y otras substancias similares.
ARTICULO 58.- Los propietarios, encargados, administradores o empleados de
expendios de animales o rastros, así como los administradores de circos, zoológicos
públicos o privados, deberán sacrificar inmediatamente a los animales que por cualquier
causa se hubiesen lesionado gravemente.
ARTICULO 59.- La mutilación orgánica de animales vertebrados solo podrá
ejecutarla un médico veterinario o por cualquier otra persona con conocimiento y
experiencia en la materia.
ARTICULO 60.- Los experimentos que se lleven a cabo con animales, se
realizarán únicamente cuando se justifique ante las autoridades correspondientes y cuando tales actos sean imprescindibles para el estudio y avance de la ciencia, siempre
y cuando quede demostrado:
A)Que los resultados experimentales deseados no puedan obtenerse por
otros procedimientos y alternativas;
B)Que los experimentos sean necesarios para el control, seguridad, la
prevención, el diagnóstico o el tratamiento de enfermedades que afecten al hombre o a
los animales;
C)Que los experimentos sobre animales vivos no puedan ser sustituídos por
esquemas, dibujos, películas, fotografías, videocintas o cualquier otro procedimiento
análogo.
Si los experimentos llenan algunos de los anteriores requisitos, no se aplicará
sanción alguna al experimentador.
ARTICULO 61.- Ningún animal podrá ser usado varias veces en experimentos de
vivisección debiendo previamente ser insensibilizado, curado y alimentado en forma
debida antes y después de la intervención. Si sus heridas son de consideración o
implican mutilación grave serán sacrificados inmediatamente al término de la operación.
ARTICULO 62.- Queda prohibida la utilización de animales vivos en los
siguientes casos:
A)Cuando los resultados de la operación sean conocidos con anterioridad.
B)Cuando la vivisección no tenga una finalidad científica o de enseñanza
académica y en particular cuando la experimentación esté destinada a satisfacer una
actividad puramente comercial.
ARTICULO 63.- Nadie puede cometer actos susceptibles de ocasionar la muerte
o mutilación de animales o modificar negativamente sus instintos naturales, excepción
hecha de quienes estén legal o reglamentariamente autorizados para realizar dichas
actividades. Queda prohibido el azuzar animales para que se cometan actos de violencia
entre ellos y hacer de las peleas así provocadas, un espectáculo público o privado.
Queda prohibida la organización de peleas de perros. Quedan exceptuadas de esta
disposición las corridas de toros, novillos y becerros, así como las peleas de gallos; las
que habrán de sujetarse a los reglamentos y disposiciones aplicables.
ARTICULO 64.- Se prohibe el uso de animales vivos para entrenamiento de
animales de guardia, de caza, o de ataque o para verificar su agresividad.
ARTICULO 65.- Se prohibe la vivisección experimental de animales a particulares
y a escuelas del sistema educativo nacional sin la intervención de personas que tengan
título profesional en medicina, medicina veterinaria o biología o bajo el control de éstas.
Tales prácticas se llevarán a cabo bajo anestesia y con animales adultos, salvo que la
naturaleza de la investigación indique específicamente lo contrario.
ARTICULO 66.- Los experimentos de vivisección que se hagan en los términos
del artículo anterior, deberán figurar en un informe previo rendido a las autoridades
académicas correspondientes, dando cuenta del género de investigación de que se trata,
su descripción y justificación, los objetivos científicos que se persiguen la especie y
números de animales utilizados y las fechas y plazos de duración del experimento.
TITULO QUINTO
DE LAS SANCIONES Y RESPONSABILIDADES
CAPITULO I
DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS
ARTICULO 67.- Son autoridades responsables de la aplicación de esta Ley, en
los términos de sus respectivas competencias, las Secretarías de Planeación,
Presupuesto y Desarrollo Urbano, de Desarrollo Social, los Servicios Estatales de Salud
y las direcciones u oficinas municipales de salud.
ARTICULO 68.- Se faculta a la (sic) Secretarías de Planeación, Presupuesto y
Desarrollo Urbano, de Desarrollo Social, los Servicios Estatales de Salud y las
direcciones u oficinas municipales de salud, para que en el ámbito de sus respectivas
competencias impongan las sanciones administrativas a que se refiere este título por las
infracciones a las disposiciones de esta Ley.
ARTICULO 69.- Para los efectos de esta Ley, las multas que se impongan con
apoyo en lo preceptuado por este capítulo, se considerarán créditos fiscales y les serán
aplicables las reglas que establece el Código Fiscal del Estado y el procedimiento de
ejecución se hará a través de la Secretaría de Finanzas.
ARTICULO 70.- Las sociedades protectoras de animales y las personas
interesadas en la materia podrán denunciar el incumplimiento de esta Ley y las
autoridades responsables de la aplicación de la misma estarán obligadas a rendir un informe justificado sobre las denuncias formuladas en un término no mayor de 15 días
hábiles a partir de su presentación.
CAPITULO II
DE LAS RESPONSABILIDADES
ARTICULO 71.- Se impondrá de 3 a 6 años de prisión y multa de 250 a 500
veces el salario mínimo general de la región, independientemente de la comisión de
cualquier otro delito a quienes realicen los siguientes actos en perjuicio de un animal
vertebrado, provenientes de sus propietarios o poseedores por cualquier título,
encargados de su guarda y custodia o de personas que entren en relación con ellos:
A) La muerte producida utilizando un medio que prolongue la agonía animal,
causándole sufrimientos innecesarios;
B) La mutilación orgánicamente grave, que no se efectúe bajo el cuidado de
un médico veterinario;
C) El atropellamiento deliberado de cualquier animal;
D) El tiro al blanco en cualquier forma utilizando como objetivo a los animales
vivos, y
E) Toda privación de aire, luz, alimento, bebida, espacio suficiente o de
abrigo contra la intemperie, así como privarle de atención médica y sanitaria que cause o
pueda causar daño a un animal.
ARTICULO 72.- Se impondrá de 6 a 12 años de prisión y multa de 500 a 1000
veces el salario mínimo general de la región, independientemente de la comisión de
cualquier otro delito a toda persona que incurra en los siguientes ilícitos:
I. Ocasione la difusión de una enfermedad de los animales que ponga en
peligro la riqueza zoológica del Estado;
II. Viole las disposiciones relativas a los cotos de caza o las correspondientes
a las vedas declaradas por la autoridad competente, así como la comercialización de sus
productos y derivados que no estén autorizados, y
III. Destruyan en predios ajenos los nidos, huevos y crías de aves de
cualquier especie.
ARTICULO 73.- La violación de las disposiciones de esta Ley por parte de quien
ejerza la profesión de médico veterinario o médico zootecnista, independientemente de la
responsabilidad civil, penal o administrativa en que incurra, ameritará amonestación,
multa y hasta la suspensión del ejercicio profesional, en los términos de las disposiciones
relativas al ejercicio profesional en el Estado de Guerrero.
ARTICULO 74.- Derogado
(DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2005)
ARTICULO 75.- Derogado
(DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2005)
ARTICULO 76.- Las piezas de caza y las armas o medios empleados en la
comisión de los delitos o infracciones, se recogerán por la autoridad administrativa y sólo
se devolverán cuando se usen con permiso de la autoridad competente y previo pago de
las multas correspondientes.
ARTICULO 77.- Son faltas en materia de caza:
I.Ejercer la caza sin el permiso correspondiente;
II.La apropiación de animales salvajes sin permiso;
III.Transitar en despoblado con armas de caza, trampas u otros medios de
captura, sin la licencia respectiva;
IV.La captura de animales depredadores con trampas no autorizadas;
V.Ejercer la caza de especies en veda temporal;
VI.Ejercer la caza con ayuda de luz artificial, de venenos o reclamos;
VII.La venta, comercio o anuncio de carnes, productos o despojos de
animales de caza;
VIII.Cazar o capturar más animales de los autorizados en el permiso;
IX.Transportar animales de caza o productos derivados de los mismos, sin la
documentación correspondiente, o en mayor número del autorizado;
X.Remitir productos de caza mezclados o cambiar su denominación para
eludir la vigilancia, y
XI.Violar cualquiera de las demás disposiciones de esta Ley o su
Reglamento.
ARTICULO 78.- Las faltas a que se refiere el artículo anterior se castigarán con
multa de 125 a 250 veces el salario mínimo general de la región y con la confiscación de
los productos y equipos, sin perjuicio de que respecto de las armas éstas se pongan a
disposición de las autoridades responsables.
ARTICULO 79.- Ninguna persona que haya violado esta Ley podrá ser autorizada
a efectuar experimentos de vivisección.
T R A N S I T O R I O S
ARTICULO PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor a partir del día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTICULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la
presente Ley.
Dada en el Salón de Sesiones del H. Poder Legislativo, a los veintiún días del
mes de febrero de mil novecientos noventa y uno.
Diputado Presidente
C. EFRAIN ZUÑIGA GALEANA
Rúbrica
Diputado Secretario
C. FLORENCIO SALAZAR ADAME
Rúbrica
Diputado Secretario
C. JOEL DE LA CRUZ HABANA.
Rúbrica
En cumplimiento de lo dispuesto por las fracciones III y IV del Artículo 74 de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero y para su debida
publicación y observancia expido el presente Decreto en la residencia oficial del Poder
Ejecutivo en Chilpancingo, Guerrero, a los seis días del mes de marzo de mil novecientos
noventa y uno.

0 comentarios:

Una de mis primeras entradas, para ver letra en español de la canción click aquí: http://goliadoptame.blogspot.com/2009/05/sin-hogar-tengo-una-vda.html
o búscalo en "videos" en "búscalo por tema"


¡¡Adopta, no compres animales por favor!!!

RECUERDA ESTE DIA: 4 DE OCTUBRE

Sin hogar / Tengo una vida

Tu Compañero Virtual (que más bien era cafecita virtual, pero pues ya no le es, al cambiar de color)

TODOS...¡DIGAN WHISKAS! (Montt)

TODOS...¡DIGAN WHISKAS! (Montt)
9 de cada 10 gatos se ríen con este chiste

¿Qué hora es en Acapulco?

PUMA

PUMA
Programa Universitario de Medio Ambiente

¿Así o más cierto?

¿Así o más cierto?
Así desaparecieron los unicornios: ¡Mira Yuki! Qué bello y extraño animal...Me pregunto a qué sabe.
Pasa el mouse sobre la imagen para entretenerte un rato con él. O da click en el centro de la rueda para que haga un poco de ejercicio. También puedes alimentarlo dando clicks en cualquier parte para que aparezca comida.